viernes, 4 de junio de 2010

PROCEDIMIENTO CIVIL Y AGRARIO ORDINARIO

PROCEDIMIENTO ORAL CIVIL Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO

El procedimiento oral es aquel que en sus periodos fundamentales, se substancia de palabra ante el Tribunal competente que ha de resolverlo. El procedimiento oral civil y el procedimiento ordinario agrario, están regidos por cuatro principios fundamentales:
a) Oralidad: según el cual los actos deben cumplirse sin reducirlos a escrito, evitando que la audiencia oral se convierta en la lectura de alegatos y exposiciones preparadas.
b) Brevedad: requiere de parte del juez la simplificación y descomplicación del debate judicial, en la medida de lo posible, depurándolo de las alegaciones y pruebas impertinentes. El legislador implementa los medios necesarios para que la fase alegatoria y la instrucción preliminar sean lo más expeditas posibles.
c) Concentración: prevé la concentración de los actos para un día determinado; en virtud del cual todo acto de alegación y prueba debe quedar relegado para el día de la audiencia oral.
d) Inmediación: según el cual todas las alegaciones y pruebas se diligenciarán con la intervención directa del juez.

El Código de Procedimiento Civil establece que los tribunales competentes para conocer de causas civiles son: El Tribunal de Primera Instancia, El Tribunal de Segunda Instancia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se diferencia de lo previsto en el procedimiento agrario, al establecer La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, que las controversias entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 167 son: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, como Tribunales de Primera Instancia; y La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
El Código de Procedimiento Civil en su procedimiento oral y la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en su procedimiento ordinario agrario, coinciden en las excepciones al principio de oralidad, ya que la forma escrita de los actos solo será admitida en los casos expresamente señalados por la Ley y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Los jueces respectivos procurarán asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del proceso. Las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez.
El Código de Procedimiento Civil establece que se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas:
1) Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2) Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3) Las demandas de transito.
4) Las demás causas que por disposiciones de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 establece que los tribunales de primera instancia agraria conocerán sobre los siguientes asuntos:
1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2) Deslinde judicial de predios rurales.
3) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4) Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5) Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6) Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8) Acciones derivadas de contratos agrarios.
9) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10) Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11) Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12) Acciones derivadas del crédito agrario.
13) Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14) Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 862 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, concuerdan en expresar que la causa se sustanciará oralmente en la audiencia o debate. Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promoverte de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez.
En todo caso, el juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia oral.
El Código de Procedimiento Civil y La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, coinciden con respecto al principio de inmediación en expresar, que sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los actos y pruebas cuya ejecución se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia.
El Código de Procedimiento Civil y La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, difieren en cuanto a la forma de introducción de la causa. El CPC prevé que el procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. La Ley de Tierras establece que el procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio de que pueda ser interpuesta de forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta. Sin embargo, ambos procedimientos coinciden en que si el demandante no acompañare su demanda con las pruebas documentales de que disponga y la lista de testigos, se le admitirán después, a menos de que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentran.
El procedimiento oral civil, en lo atinente a la contestación de la demanda, el CPC establece que el demandado presentará su contestación por escrito y expresará en ella todas las defensas previas que creyere conveniente alegar. Se diferencia del procedimiento agrario, que presenta la opción al demandado de contestar la demanda de forma oral, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada de forma escrita.
El procedimiento oral civil y el procedimiento agrario, coinciden en cuanto al tramite de cuestiones previas, que el demandado puede oponerlas en el mismo acto de contestación de la demanda, y en todo caso éstas se decidirán antes de la fijación de la audiencia o debate oral, de la forma que está prevista en la Ley.
El procedimiento oral civil y el procedimiento agrario, coinciden en lo respectivo a la confesión ficta. Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, y si la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento, se abrirá un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto de que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez de fijar la audiencia preliminar hasta que transcurra dicho lapso. Concluido el mismo, sin que el demandado haya promovido alguna prueba, el juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción.
Ambos procedimientos se diferencian en cuanto a la fijación del lapso de la audiencia preliminar, en el procedimiento oral civil, verificada oportunamente la contestación y subsanadas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora que tenga lugar la audiencia preliminar; en el procedimiento agrario, el tribunal fijará la misma dentro del lapso de los tres días de despacho siguientes.
Ambos procedimientos coinciden en la fijación de hechos y apertura de pruebas en la audiencia preliminar. Aunque las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el tribunal mediante auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuaran las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal, tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no podrá exceder de treinta días continuos.
Ambos procedimientos, convienen en lo atinente a la reconvención, que una vez contestada, procederá el juez a fijar la audiencia preliminar, continuando la demanda y la reconvención en un solo tramite, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá contener ambas cuestiones.
Ambos procedimientos a su vez coinciden en la forma de intervención de terceros. Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del CPC, la fijación de la audiencia preliminar se hará al día siguiente a la contestación de la cita o de la ultima de estas, de modo que se siga un solo procedimiento. Cabe destacar, que en el procedimiento agrario, se suspenderá el procedimiento oral, al momento de fijar la audiencia preliminar al día siguiente.
El procedimiento oral civil y el procedimiento agrario, concuerdan en que la audiencia o debate oral o audiencia de pruebas, será presidida por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes, comparece a la audiencia, el proceso se extingue. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte que no compareció.
Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del demandante. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los asuntos cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, en cuanto no se opongan al procedimiento oral.
En ambos procedimientos, el juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio. El juez, podrá en todo caso, hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto.
La audiencia o debate oral, podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate el mismo día, con la aprobación del juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.
Concluido el debate oral, el juez se retirara de la audiencia, por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Vuelto a la sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.
Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregara a los autos, dejando constancia el Secretario del día y la hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
En el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, dentro de un plazo de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo completo.